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trabajadora de la salud pública,operando desde las redes para la transformación y el cambio/operadora psicosocial/ maestranda en género, poder y sociedad/ Al azar agradezco tres dones: haber nacido mujer, de clase baja y nación oprimida. Y el turbio azul de ser tres veces rebelde. Maria-Mercè MarÇal

30 oct 2011

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” 9 de junio de 1995

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”
9 de junio de 1995
Belén do Pará
Texto extraído de www.oas.org
Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA)
Calle Chaguaramos con Avenida Mohedano
Centro Gerencial Mohedano
Piso 9, Oficina 9b.
La Castellana, Caracas
Teléfono: 2645545 / Fax: 2643773
http://venezuela.unfpa.org
(( 3 ))
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,
en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del
9 de junio de 1994, en Belém do Pará, Brasil
Entrada en vigor: el 5 de marzo de 1995 de conformidad con
el Artículo 21
Los Estados partes de la presente Convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos
ha sido consagrado en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros
instrumentos internacionales y regionales;
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales
y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento,
goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
Presentación
Capítulo I
(( 4 ))
Preocupados porque la violencia contra la mujer es una
ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones
de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres;
Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la
Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta
Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende
todos los sectores de la sociedad independientemente
de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura,
nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus
propias bases;
Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la
mujer es condición indispensable para su desarrollo individual
y social y su plena e igualitaria participación en todas
las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una convención para
prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra
la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados
Americanos, constituye una positiva contribución para proteger
los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de
violencia que puedan afectarlas,
Han convenido en lo siguiente:
(( 5 ))
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada
en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o
en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer,
y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso
sexual;
Capítulo I
Definición
y ámbito
de aplicación
(( 6 ))
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
donde quiera que ocurra.
(( 7 ))
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto
en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades
consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden,
entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona
y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
Capítulo II
Derechos
protegidos
(( 8 ))
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias
propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará
con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Los Estados Partes reconocen que la violencia contra
la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye,
entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
(( 9 ))
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas
que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse
de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner
Capítulo III
Deberes
de los Estados
(( 10 ))
en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente
contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de
la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer
a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
(( 11 ))
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de
educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres
y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa
de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros
o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer
que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados
de la aplicación de la ley, así como del personal a
cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio
de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios,
servicios de orientación para toda la familia, cuando sea
del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales
y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la
mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida pública, privada y social;
(( 12 ))
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la
violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y
demás información pertinente sobre las causas, consecuencias
y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de
evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los
cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio
de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados
a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo,
los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación
de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará
a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada,
es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en
situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones
de conflictos armados o de privación de su libertad.
(( 13 ))
Artículo

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